1869 - Constitución de Guáimaro de 1869

Comentario por Julio M. Shiling

Producto jurídico del alzamiento del diez de octubre y la gloriosa gesta libertadora iniciada en Yara. Esta primera constitución cubana en armas expuso con claridad una contextura liberal, proyectando un modelo republicano de gobierno unitario, representativo, individualista con los poderes separados.

Constitución de Guáimaro de 1869

(10 de abril de 1869)

Los Representantes del pueblo libre de la Isla de Cuba, en uso de la soberanía nacional, establecemos provisionalmente la siguiente Constitución política, que regirá lo que dure la guerra de la Independencia.

Artículo 1.- El Poder Legislativo residirá en una Cámara de Representantes.

Artículo 2.- A esta Cámara concurrirá igual representación por cada uno de los cuatro Estados en que queda desde este instante dividida la Isla.

Artículo 3.- Estos Estados son: Oriente, Camagüey, Las Villas y Occidente.

Artículo 4.- Sólo pueden ser Representantes los ciudadanos de la República de veinte años.

Artículo 5.- El cargo de Representante es incompatible con todos los demás de la República.

Artículo 6.- Cuando ocurran vacantes en la representación de algún Estado, el Ejecutivo del mismo dictará las medidas necesarias para la nueva elección.

Artículo 7.- La Cámara de Representantes nombrará el Presidente encargado del Poder Ejecutivo, el General en Jefe, el Presidente de las sesiones y demás empleados suyos. El General en Jefe está subordinado al Ejecutivo y debe darle cuenta de sus operaciones.

Artículo 8.- Ante la Cámara de Representantes deben ser acusados, cuando hubiere lugar, el Presidente de la República, el General en Jefe y los miembros de la Cámara. Esta acusación puede hacerse por cualquier ciudadano: si la Cámara la encuentra atendible, someterá el acusado al Poder Judicial.

Artículo 9.- La Cámara de Representantes puede deponer libremente a los funcionarios cuyo nombramiento le corresponde.

Artículo 10.- Las decisiones legislativas de la Cámara necesitan para ser obligatoria la sanción del Presidente.

Artículo 11.- Si no la obtuvieren, volverán inmediatamente a la Cámara para nueva deliberación, en la que se tendrán en cuenta las objeciones que el Presidente presentare.

Artículo 12.- El Presidente está obligado, en el término de diez días, a impartir su aprobación a los proyectos de ley o a negarla.

Artículo 13.- Acordaba por segunda vez una resolución de la Cámara, la sanción será forzosa para el Presidente.

Artículo 14.- Deben ser objeto indispensablemente de ley: las contribuciones, los empréstitos públicos, la ratificación de los tratados, la declaración y conclusión de la guerra, la autorización al Presidente para conceder patentes, levantar tropas y materiales, proveer y sostener una armada y la declaración de represalias con respecto al enemigo.

Artículo 15.- La Cámara de Representantes se constituye en sesión permanente desde el momento en que los Representantes del pueblo ratifiquen esta Ley Fundamental hasta que termine la guerra.

Artículo 16.- El Poder Ejecutivo residirá en el Presidente de la República.

Artículo 17.- Para ser Presidente se requiere la edad de treinta años y haber nacido en la Isla de Cuba.

Artículo 18.- El Presidente puede celebrar tratados con la ratificación de la Cámara.

Artículo 19.- Designará los Embajadores, Ministros plenipotenciarios y Cónsules de la República en los países extranjeros.

Artículo 20.- Recibirá los Embajadores, cuidará de que se ejecuten fielmente las leyes y expedirá sus despachos a todos los empleados de la República.

Artículo 21.- Los Secretarios del Despacho serán nombrados por la Cámara a propuesta del Presidente.

Artículo 22.- El Poder Judicial es independiente, su organización será objeto de ley especial.

Artículo 23.- Para ser elector se requieren las mismas condiciones que para ser elegido.

Artículo 24.- Todos los habitantes de la República son enteramente libres.

Artículo 25.- Todos los ciudadanos de la República se consideran soldados del Ejército Libertador.

Artículo 26.- La República no reconoce dignidades, honores especiales, ni privilegio alguno.

Artículo 27.- Los ciudadanos de la República no podrán admitir honores ni distinciones de un país extranjero.

Artículo 28.- La Cámara no podrá atacar las libertades de culto, imprenta, reunión pacífica, enseñanza y petición, ni derecho alguno inalienable del pueblo.

Artículo 29.- Esta Constitución podrá enmendarse cuando la Cámara unánimemente lo determine.

Esta Constitución fue votada en el pueblo libre de Guáimaro el 10 de abril de 1869 por el ciudadano Carlos Manuel de Céspedes, Presidente de la Asamblea Constituyente, y los ciudadanos Diputados Salvador Cisneros Betancourt, Francisco Sánchez, Miguel Betancourt Guerra, Ignacio Agramonte Loynaz, Antonio Zambrana, Jesús Rodríguez, Antonio Alcalá, José Izaguirre, Honorato Castillo, Miguel Jerónimo Gutiérrez, Arcadio García, Tranquilino Valdés, Antonio Lorda y Eduardo Machado Gómez.

 

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